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Constitución Artículo 83 bis Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Chihuahua
Artículo 83 bis.

La Auditoría Superior del Estado es un órgano del Congreso que tendrá autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta Constitución y su ley reglamentaria. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y definitividad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, en lo referente a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio fiscal en curso, respecto de procesos concluidos.

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener la ciudadanía mexicana, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. No haber sido condenado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. Contar al día de su designación con Titulo de antigüedad mínima de cinco años y Cédula Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de Fiscalización, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia en Administración Pública, en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

VII. No haber sido titular de alguna de las dependencias en el Gobierno del Estado, Ayuntamientos o que por disposición constitucional estén dotados de autonomía, organismos públicos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos de la administración pública estatal y/o municipal, en los últimos dos años;

VIII. No haber sido dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, ya sea federal o estatal, en los cinco años anteriores a la designación, y

IX. No ser ministro de culto religioso.

La persona titular de la Auditoría Superior del Estado, además de cumplir con los requisitos antes enumerados, durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia

Su designación se hará por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, de conformidad con la convocatoria pública que se expida para tales efectos. Este panel se integrará por nueve miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Ejecutivo y cinco por el Legislativo.

Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan, deberán acreditar estar exentos de conflicto de interés



Estado de Chihuahua Artículo 83 bis Constitución
Artículo 1 ...82 83 83 bis 83 ter 84 ...203

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